27/12/2018

Tasa, tasa, cada uno a su localidad

La Cámara Federal de Córdoba rechazó la competencia del fuero en una causa en la que una drogueria planteaba la inconstitucionalidad de una tasa municipal. El Tribunal, por mayoría, consignó que en la causa se pretendía la revisión de decisiones acaecidas “en el ámbito de la actividad pública municipal, claramente enmarcada en el derecho localâ€.

(Córdoba. - 27/12/2018) Kellerhof SA c/ Municipalidad de Santa Rosa Calamuchita –

Tras decretar la competencia del fuero en una demanda de inconstitucionalidad contra una ordenanza municipal que prohíbe la pirotecnia, ahora la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba rechazó aplicar ese criterio en un caso en el que una drogueria cuestionaba una tasa municipal.

El Tribunal, por mayoría, resolvió que la causa “Drogueria Kellerhof SA c/ Municipalidad de Santa Rosa Calamuchita – Acción Declarativa de Inconstitucionalidadâ€, en la que la actora impugnaba la "Tasa de Inspección Veterinaria, Bromatológica, Química y Control Higiénico sobre productos alimenticios y de consumo" de ese municipio, debía tramitar ante la Justicia Ordinaria.

La drogueria denunció que con esa legislación local se exige a su parte “la inscripción en un registro y el pago de la Tasa por el mero hecho de introducir medicamentos al ejido municipal y de realizar las actividades de comercialización y distribución mayorista de dichos productos, instituyéndose derechos de tránsito que crean una especie de valla al ingreso o aduana interiorâ€. La accionante sostuvo que con esa legislación se contradecía a la Ley Nacional N°16.463 que establece el régimen legal de las actividades de comercialización y distribución de medicamentos.

El juez Vélez Funes, autor del voto en mayoría, si bien coincidió con el argumento de que los accionantes impugnan la legislación “alegando la supuesta violación respecto de la Constitución Nacional y la Ley N° 16.463, no es menos cierto que lo que procuran finalmente es la revisión de decisiones acaecidos en el ámbito de la actividad pública municipal, claramente enmarcada en el derecho local (arts. 5 y 121 CN)â€.

Sin embargo, el juez de primera instancia declaró su incompetencia para entender el caso, lo que fue ratificado por la Alzada, en un fallo que cuenta con la mayoría integrada por los camaristas Ignacio Vélez Funes y Eduardo Ãvalos, y la disidencia de Graciela Montesi.

Esta última magistrada postuló que la causa se quede en la Justicia Federal, ya que se trataba del cuestionamiento a una norma municipal por enfrentarse a una ley nacional en virtud de “invadir el gobierno provincial o municipal facultades propias del federalâ€. Por ello, Montesi resumió que a la hora de resolver el caso “se deberá interpretar el alcance de tal normativa nacional y examinar la distribución de las potestades entre las diferentes esferas del Estadoâ€.

Por el contrario, el juez Vélez Funes, autor del voto en mayoría, si bien coincidió con el argumento de que los accionantes impugnan la legislación “alegando la supuesta violación respecto de la Constitución Nacional y la Ley N° 16.463, no es menos cierto que lo que procuran finalmente es la revisión de decisiones acaecidos en el ámbito de la actividad pública municipal, claramente enmarcada en el derecho local (arts. 5 y 121 CN)â€.

“En efecto, la sola invocación de una norma federal (Ley 16.463) en modo alguno puede alcanzar para atribuir en forma suficiente competencia federal, teniendo presente el carácter excepcional y restringido de ésta, y la naturaleza de la presente causa donde se pretende poner en crisis atribuciones locales para el dictado de una ordenanza en uso del poder de policía, de moralidad, salubridad, medioambiental, entre otrasâ€, agregó el camarista, a cuyo voto se adhirió su colega Eduardo Ãvalos, que dejó a salvo que anteriormente votó por la competencia federal en la causa en la que se impugna la prohibición de la pirotecnia.

Al concluir, los jueces de la Sala A señalaron que “la actividad jurisdiccional requerida en estos casos es propia y privativa de la justicia provincial. Es un Juez de la Justicia Ordinaria el que deberá examinar el alcance de la normativa cuestionada con el resto del andamiaje jurídico, dando la justa interpretación en su espíritu y con los efectos que la soberanía local ha querido atribuirlesâ€.

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AUTOS: “DROGUERIA KELLERHOFF SA C/ MUNICIPALIDAD SANTA
ROSA CALAMUCHITA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDADâ€
En la Ciudad de Córdoba a diez días
del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la
Sala “A†de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta
Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“DROGUERIA KELLERHOFF SA C/ MUNICIPALIDAD SANTA ROSA
CALAMUCHITA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD†(Expte. FCB 34429/2018/CA1), venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación jurídica de la parte actora en contra del proveído de fecha
14 de mayo de 2018 (obrante a fs. 71/71vta.) en cuanto declaro la
incompetencia de este Tribunal para seguir entendiendo en los presentes
autos.
Puestos los autos a resolución de la Sala los
señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.
MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a estudio y
decisión de este Tribunal en vi
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comúnmente como el "debido proceso adjetivo" necesariamente contiene y
necesita a la garantía del Juez Natural. Que así lo ha establecido desde antaño
la CSJN al decir que el debido proceso implica "lo observancia de formas
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia
dictada por los jueces naturales" (Fallos 125:10; 127:36; 189: 34). Señala
que la competencia propugnada por su parte tiene su fundamento en que en el
caso se encuentra en juego materia eminentemente federal, ello por cuanto, la
legislación local por medio de la cual se instituye la "Tasa de Inspección
Veterinaria, Bromatológica, Química y Control Higiénico sobre productos
alimenticios y de consumo" prevista en el artículo 207 y sgtes. del Código
Tributario Municipal, Ordenanza 285/85 y normas modificatorias y
sustitutivas y la Ordenanza Tarifaria N9 1678/2016 Titulo XI Artículo 47,
inciso 8, punto E) y normas modificatorias y/o sustitutivas, desconoce una
norma de carácter federal, como lo es la ley Nacional N° 16.463 que regula en
todo el territorio de la República Argentina el régimen legal de las
actividades de comercialización y distribución de medicamentos. Es con
fundamento en la aplicación de la legislación federal, que el Municipio de
Santa Rosa de Calamuchita le exige a su parte la previa inscripción y el pago
de la Tasa para permitir el ingreso al ejido Municipal y/o el tránsito a otros
Municipios vecinos de los medicamentos que comercializa y distribuye de
modo mayorista a sus clientes.
Expresa que sin lugar a dudas la legislación
local vulnera flagrantemente preceptos constitucionales, específicamente, el
principio de supremacía federal dispuesto en el Artículo 31 de la Constitución
Nacional; el derecho de propiedad cuya salvaguarda garantiza el Artículo 17
de la CN; la libertad de comerciar receptada en el artículo 14° de la CN,
conjuntamente con la cláusula comercial dispuesta en el artículo 75 inciso 13
de la CN, lo que implica el establecimiento de una aduana interior al afectar
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las libertades de circulación y tránsito de medicamentos en todo el territorio
de la República Argentina.
Manifiesta que se debió tener presente que es el
Estado Nacional, a través de la ANMAT quién ejerce el poder de policía
sanitaria y es dicha autoridad nacional la cual realiza las pertinentes
registraciones y/o autorizaciones y/o habitaciones y/o controles sanitarios de
medicamentos y/o es el que efectúa el contralor de las actividades de
comercialización y distribución de medicamentos, otorgando los respectivos
certificados, ya sea el de libre circulación de bienes en todo el territorio de la
República Argentina y/o el de buenas prácticas profesionales. En ese estado
de situación y en lo que aquí interesa, conforme está legislada localmente la
tasa y de acuerdo a la aplicación que efectúa el Municipio en el caso, se
produce una flagrante interferencia en el comercio que resulta incompatible
con lo previsto en los artículos 14 y 75 inciso 13 de CN, toda vez que en la
legislación local se exige a su parte la inscripción en un registro y el pago de
la Tasa por el mero hecho de introducir medicamentos al ejido municipal y de
realizar las actividades de comercialización y distribución mayorista de
dichos productos, instituyéndose derechos de tránsito que crean una especie
de valla al ingreso o aduana interior. Asimismo, se produce la afectación del
derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la CN de acuerdo a la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
"Laboratorios Raffo S.A.c/ Municipalidad de Córdoba" fallo de fecha 23 de
junio de 2009 (Fallos 332:1503), toda vez que conforme a la legislación local,
su parte se ve obligada a tributar una Tasa pese a no tener vinculación
territorial en el ejido Municipal y a no poder recibir efectivamente ningún
servicio de control sanitario, ni de los medicamentos que comercializa y
distribuye de modo mayorista y/o de sus actividades que justifique su pago,
ya que el poder de policía es legítimamente ejercido por el Estado Nacional, a
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través del ANMAT. Es decir que, por aplicación de la legislación local se ve
sometida a la circunstancia de tener que afrontar el pago de una Tasa basada
en la inconstitucionalidad, por ser la misma ilegítima. Así, resulta
determinante en el caso, evaluar la normativa en crisis en contraposición con
las garantías constitucionales que han sido vulneradas en el caso. En este
escenario, es indiscutible que nos encontramos en presencia de materia
estrictamente federal y resulta evidente la necesidad de preservar las
competencias del Gobierno Federal, sobre todo en lo vinculado al comercio
interprovincial y derecho de propiedad en contraposición con las normas
locales dictadas por el Municipio de Santa Rosa de Calamuchita.
Seguidamente, señala el apelante que agravia a
su mandante que, sin analizar el caso concreto traído a análisis en la presente
acción, el a quo invoca como aplicable el caso dos (2) Fallos: "FERRUM,
S.A.C v Metalúrgica c/Municipalidad de Córdoba- Acción Declarativa de
Certeza", sentencia de la Sala A, de V.E. Cámara Federal de fecha 30 de
junio de 2009; y "PAPEL MISIONERO S.A.I.FX. c/Misiones, Provincia de s/
Acción Declarativa" Causa P. 582 XXXIX, sentencia de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación del 5 de mayo de 2009, siendo que los
mismos no resultan similares al presente. Hace un análisis detallado de los
mismos y da fundamentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
Seguidamente, señala que la Justicia Federal se
ha declarado competente respecto de causas en las que se encuentra de manera
evidente, la materia federal involucrada en debate; ello por cuanto las
limitaciones de la legislación local municipal están dadas por la supremacía
del bloque legal federal aplicable y la salvaguarda de los derechos, principios
y garantías reconocidos en la propia Constitución Nacional que se reconocen
como vulnerados. En efecto, en la causa "Newland" se dispuso que la
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declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo,
no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso"
que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye
ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en
los términos de la Ley Fundamental (confr. entre otros, S. 291.XX "Santiago
del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o Y.P.F. s/acción de amparo", y
F.312.XX Originario "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/Santa Fe,
Provincia de s/declaración de inconstitucionalidad", sentencias del 20 de
agosto de 1958 y 19 de diciembre de 1986, respectivamente)" ( Fallos
310:606).
Advierte asimismo que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sostuvo que: "...la materia sobre la que versa el pleito
tiene manifiesto contenido federal, en la medida que la pretensión del
municipio demandado de percibir una tasa por inspección de productos
alimenticios, requiere necesariamente desentrañar el sentido y alcance del
Código Alimentario Nacional (Ley 18.284, normas reglamentarias y
complementarias), a fin de establecer si el ejercicio del poder de policía
sanitario local ha excedido sus facultades y ha lesionado con su proceder sus
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional..." ( Fallo
"Pritty S.A. c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/pret declarativa de
certeza", sentencia de fecha 12 de junio de 2012).
Afirma que más recientemente en el caso
"Campan Argentina S.A. y otro c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/
Acción Declarativa de Inconstitucionalidad" , la Sala Segunda de la Cámara
Federal de Apelaciones de la Plata, en la sentencia de fecha 16 de mayo de
2017 sostuvo que: "En el caso, se persigue la declaración de
inconstitucionalidad de la Tasa por Inspección de Productos Alimenticios'
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prevista en el Capitulo VII, Sección Segunda, arts. 7.1 a 7.21, de su
Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente. En este marco, y como lo tiene
resuelto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:
318:2374, cons. 5to, entre muchos otros y recientemente en Fallos: 338:313),
la cuestión planteada no tiene un carácter meramente consultivo ni importa
una indagación meramente especulativa, sino que responde a un 'caso´ y
busca precaver los efectos de actos a los que se atribuye ilegitimidad y fijas
las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, por lo que se
encuentran configurados los requisitos que habilitan la acción meramente
declarativa como medio eficaz y suficiente para conocer en el sub
examine...".
En consecuencia, solicita se revoque la
sentencia en crisis, en todo lo que resulta ser materia de agravio,
decretándose en consecuencia competente a la justicia federal para continuar
el trámite de las presentes actuaciones. Hace Reserva del Caso Federal.
III.- Previo a ingresar al análisis de los agravios
planteados, corresponde en primer término hacer una breve síntesis de la
causa. Vemos así que la presente acción declarativa de inconstitucionalidad
fue iniciada por la parte actora, Droguería Kellerhoff S.A., en contra de la
Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita con el objeto que se declare la
inconstitucionalidad de la "Tasa de Inspección Veterinaria, Bromatológica,
Química y Control Higiénico sobre productos alimenticios y de consumo",
conforme el Código Tributario Municipal y las Ordenanzas N° 285/85 y
1678/2016, todas normas emanadas en el ámbito legislativo y ejecutivo de la
ciudad de Santa Rosa de Calamuchita de esta Provincia de Córdoba, por
cuanto desconocen una norma de carácter federal, como es la Ley Nacional N°
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16.463 que regula en todo el territorio de la República Argentina el régimen
legal de las actividades de comercialización y distribución de medicamentos.
El sentenciante en su resolución de fs. 71/71
vta., compartiendo el criterio sustentado por el Fiscal Federal de primera instancia, consideró que la Justicia Federal no es la competente para enten der en
estos actuados. Dicha resolución provocó la apelación de la parte acto ra ante
esta Cámara Federal de Apelaciones, la que hoy es objeto de estudio.
IV.- Ahora bien, ingresando a estudio de la
causa cabe referir que no existe lugar a dudas que la competencia federal es
claramente de excepción, como así también que las cuestiones de índole
netamente local o municipal, resultan ajenas a esta justicia federal. Sin
perjuicio de ello, entiendo que en el caso sí existe contenido federal. En
efecto, el cuestionamiento a una norma municipal por la sola oposición a la
Constitución Nacional no habilita por sí misma la competencia federal. Sin
embargo considero que cuando se invoca que tal disposición se enfrenta a una
ley nacional por invadir el gobierno provincial o municipal facultades propias
del federal, al resolver en definitiva, se deberá interpretar el alcance de tal
normativa nacional y examinar la distribución de las potestades entre las
diferentes esferas del Estado.
Trasladando lo expuesto al caso de autos,
entiendo que la competencia federal no se da en razón de las personas, atento
a ser el demandado un municipio, si no en razón de la materia. En autos se
deberá interpretar la Ley N° 16.463 y su Decreto Reglamentario N° 9763/64 y
en consecuencia en función de lo planteado en la demanda, la potestad de la
autoridad local para establecer la “Tasa de inspección veterinaria,
bromatológica, química y control higiénico sobre productos alimenticios y de
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consumoâ€. Sobre el particular, el Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de
expedirse en autos “Pritty S.A. c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/
pret. declarativa de certeza – otros juicios†en donde expuso: “Que la materia
sobre la que versa el pleito tiene manifiesto contenido federal, en la medida
que la pretensión del municipio demandado de percibir una tasa por
inspección de productos alimenticios, requiere necesariamente desentrañar el
sentido y alcance del Código Alimentario Nacional (ley 18.284, normas
complementarias reglamentarias), a fin de establecer si el ejercicio del poder
de policía sanitario local ha excedido sus facultades y ha lesionado con su
proceder derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional
(doctrina de Fallos: 311:1330; 325:388; 327:3202 más recientemente, causa
M.565.XL "Molinos Río de la Plata S.A. c/ Buenos Aires, provincia de s/
acción declarativa" , sentencia del 10 de febrero de 2009). Por ello, y lo
concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que
resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia federalâ€
(Competencia N° 743. XLVII de fecha 12/6/2012).
Así, en el dictamen al que remite la Corte
Suprema de Justicia de la Nacion, la señora Procuradora expone “De los
términos de la demanda que Pritty S.A. promovió contra la Municipalidad de
Esteban Echeverría se desprende que, mediante este proceso, la actora
pretende que la demandada se abstenga de reclamar el tributo municipal
denominado "tasa de inspección de productos alimenticios", el que -a su
entender- resulta violatorio de expresas disposiciones constitucionales, y del
Código Alimentario Nacional (....) Considero que el fuero federal resulta
competente para conocer en el sub lite, pues el conflicto -tal como ha sido
planteado- se circunscribe a determinar si la tasa que pretende cobrarle el
municipio es contraria a lo previsto en la Constitución Nacional y en el
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Código Alimentario Nacional, resultando la aplicación e interpretación de
estos preceptos federales esenciales para la solución de la causa.
En efecto, en la presente causa la tasa
cuestionada, según a entender del actor, se encuentra en flagrante oposición a
la Ley Nacional N° 16.463 y su Decreto Reglamentario N° 9763/64, la que en
principio dispone que el poder de policía sanitario es ejercido en todo el
territorio de la República Argentina por el Estado Nacional a través de la
Administración Nacional de medicamentos, alimentos y tecnología médica,
por lo que a los fines de poder determinar si la misma resulta violatoria del
principio de supremacía federal, debe indiscutiblemente analizarse las normas
federales involucradas en la materia.
En igual sentido me he expedido en autos de
similares características al presente caratulado: “CAMARA ARGENTINA
DE EMPRESAS DE FUEGOS ARTIFICIALES Y OTROS c/
MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO s/ ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCOSTITUCIONALIDAD†en donde entendí
aplicable lo resuelto por el Máximo Tribunal con fecha 6 de marzo de 2.018
en autos “CIENFUEGOS S.A. c/ EN – RENAR Y OTROS s/ PROCESO DE
CONOCIEMIENTO†– CAF 68144/2016/CAI-CSI – RECURSO
EXTRAORDINARIO, en donde expuso: “Que esta Corte comparte los
fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al
cual se remite por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el
referido dictamen, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario federal, se revoca la sentencia apelada y se dispone que la
causa continúe su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo Federal n° 5. Con costas†.
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Así, en el dictamen al que remite la Corte
Suprema de Justicia de la Nacion, la señora Procuradora expone: “En las
presentes actuaciones, según surge de fs. 2/31, Cienfuegos S.A. promovió la
acción declarativa prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación contra las municipalidades de Santa Rosa (Provincia
de La Pampa), Bahía Blanca y San Pedro (ambas de la Provincia de Buenos
Aires), y contra el Registro Nacional de Armas (RENAR), a fin de obtener que
se hiciera cesar el estado de incertidumbre provocado por las codemandadas
y que se declarara que dichas municipalidades carecían de facultades para
prohibir, restringir o limitar la tenencia, guarda, acopio, venta fabricación,
comercialización, depósito, guarda, venta al público, manipulación o uso de
todo elemento de pirotecnia o cohetería regular, y de designar autoridad de
aplicación, por contravenir lo establecido por los arts. l°, 21 y siguientes y
35 de la ley 20.429 y por los arts. 10, 12, 77, 78, 79 y 80 del decreto
reglamentario 302/83; se declarara la inconstitucionalidad de las ordenanzas
municipales 11.252 de Bahía Blanca, 6212 de San Pedro y la sancionada el
13 de octubre de 2016 por el Concejo Deliberante de Santa Rosa, por ser
contrarias a lo dispuesto por la ley 20.429 y su decreto reglamentario; y la
inconstitucionalidad del proceder omisivo e irrazonable del RENAR, por no
ejercer ni asumir sus facultades y competencias legales al no garantizar a la
actora -en su carácter de sociedad debidamente inscripta y autorizada por
ese organismo- el libre desarrollo de su actividad comercial.
Sostuvo que, por medio de las ordenanzas
tachadas de inconstitucionales, las municipalidades demandadas pretendían
prohibir una actividad expresamente autorizada y reconocida por una ley
federal (ley 20.429) que confería exclusivamente al Poder Ejecutivo Nacional
la facultad de prohibir o limitar, en forma temporaria y por razones
excepcionales de seguridad o defensa, la adquisición, uso, tenencia, empleo,
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INCONSTITUCIONALIDADâ€
portación, transmisión, transporte, introducción al país e importación de
pólvoras, explosivos y afines; conducta que -afirmó- era posible por la
omisión en que incurría el RENAR (autoridad de aplicación de la ley 20.429 y
su decreto reglamentario) en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Destacó que su pretensión se fundaba directa y exclusivamente constitucional
(arts. 14, 17, 19, Nacional) y en disposiciones de la ley 20.429 y el
decreto302/83.
A mi modo de ver, más allá de que la actora
dirija su pretensión declarativa de certeza y de inconstitucionalidad contra
normas locales, se advierte que lo medular de la cuestión planteada exige
-esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de
las facultades municipales en materia de seguridad y salubridad pública, en
los términos que disponen las ordenanzas cuestionadas en autos, invade un
ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de regulación
de la actividad de fabricación, transporte, almacenamiento y
comercialización de material pirotécnico, cuyo control y reglamentación se
encuentra -actualmente- en cabeza de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados (ANMAC) creada por la ley 27.192, que sustituyó al RENAR en
las funciones de aplicación, control y fiscalización y explosivos 20.429, y sus
normas complementarias y modificatorias.
Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica
que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la
Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48, ya que
versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las
jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley
Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender
en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
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INCONSTITUCIONALIDADâ€
En tales condiciones, cabe asignar manifiesto
contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del
planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido
y los alcances de diversas disposiciones de la Ley Fundamental, cuya
adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la
controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación
constitucional (Fallos: 311: 2154, cons. 4°; 326:880, 327:1211, entre
otros)â€.
Asimismo, en igual sentido se ha expedido la
Sala “B†de este Tribunal en causa de similares características a la presente,
en donde entendió por mayoría que la Justicia federal resultaba competente
para entender en la materia (“FRIGORIFICO NOVARA S.A. C/
MUNICIPALIDAD DE ALTA GRACIA S/ ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD†– Expte, N° 7720/2015 –
Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.015).
V.- En base a lo expuesto, entiendo que
corresponde revocar el proveído de fecha 14 de mayo de 2018 dictado por el
señor juez titular del Juzgado Federal N° 1 de esta Ciudad y declarar la
competencia de la justicia federal para entender en los presentes, debiendo en
consecuencia bajar la causa para que continúe según su estado. Sin costas
atento a la falta de contradictorio. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo :
I.- Respetuosamente me permito disentir con la
solución adoptada por la señora Juez preopinante en cuanto propicia revocar
el proveído de fecha 14 de mayo de 2018 dictado por el señor Juez Federal N°
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1 de Córdoba y declarar la competencia de la justicia federal para entender en
los presentes autos, disponiendo que la causa baje a fin de continuar según su
estado.
II.- Si bien coincido con la Magistrada en
cuanto a que la competencia federal no se da en razón de las personas toda
vez que se encuentra demandado el Municipio de la ciudad de Santa Rosa de
Calamuchita, disiento en cuanto afirma que la misma se daría en razón de la
materia, resultando ello así por las razones que paso a exponer.
En efecto, considero que el análisis debe partir
de tener presente que el núcleo central de lo planteado en autos versa sobre la
constitucionalidad de disposiciones normativas municipales a saber, el
artículo 207 y sgtes. del Código Tributario Municipal, Ordenanza N°
285/85 y normas modificatorias y sustitutivas y la Ordenanza Tarifaria N°
1678/2016 Título XI Artículo 47, inciso 8, punto E) y normas modificatorias
y/o sustitutivas, atento fijan la “Tasa de Inspección Veterinaria,
Bromatológica, Química y Control Higiénico sobre productos alimenticios y
de consumo†lo cual –según lo alegado en la demanda- desconoce una norma
de carácter federal, como lo es la Ley Nacional N° 16.463 que regula en todo
el territorio de la Nación el régimen legal de las actividades de
comercialización y distribución de medicamentos, afectándose así principios y
derechos constitucionales.
En tal contexto y a fin de determinar quién
resulta competente para dirimir la presente controversia, debe tenerse
presente que la Justicia Federal es de excepción y se halla limitada a los
supuestos enunciados en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. En
este sentido, cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 10/12/2018
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INCONSTITUCIONALIDADâ€
Nación, en relación al tema que nos ocupa, ha sentado criterio en cuanto que
“la determinación de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con
particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero
federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir,
el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local †(Fallos:
329:2469 – mío el destacado).
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha
sostenido que la solución propuesta tiene sustento en el principio y respeto
del sistema federal y de las autonomías provinciales, a partir de lo cual se
exige que “sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en
que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones
de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean
susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario
regulado por el art. 14 de la ley 48 †(Fallos: 324:2069; 325:3070; 327:
1789; 328:3700; 329:4851; 330:1718, 331:2586).
Cabe señalar también que en un sinnúmero de
causas similares a la presente, donde se cuestionó la interpretación y
aplicación de normas locales, es decir, Ordenanzas Municipales, he dejado
sentada mi postura en relación a que cuando se cuestiona una posible colisión
de las mismas con la Constitución Nacional y/o Ley Nacional, ello se
encuentra reservado exclusivamente a las provincias en virtud del principio de
autonomía provincial, consagrado en el art. 5° de la CN, concluyendo así que
tales planteos corresponden al conocimiento y decisión de los jueces locales,
sin perjuicio de la posibilidad que la Corte Suprema, como último intérprete
de las normas, pueda intervenir por la vía del recurso extraordinario (“PLAN
OVALO S.A. de ahorro y fines determinados c/ Municipalidad de Río Cuarto
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– Acción declarativa de inconstitucionalidadâ€; P° 533 – F°153/156 - Sec. I –
Sala “Aâ€).
III.- De este modo y consonancia con lo
expuesto hasta aquí, si bien es cierto que los accionantes impugnan el
artículo 207 y sgtes. del Código Tributario Municipal, Ordenanza N°
285/85 y la Ordenanza Tarifaria N° 1678/2016 Título XI Artículo 47,
inciso 8, punto E), alegando la supuesta violación respecto de la Constitución
Nacional y la Ley N° 16.463, no es menos cierto que lo que procuran
finalmente es la revisión de decisiones acaecidos en el ámbito de la actividad
pública municipal, claramente enmarcada en el derecho local (arts. 5 y 121
CN).
En efecto, la sola invocación de una norma
federal (Ley 16.463) en modo alguno puede alcanzar para atribuir en forma
suficiente competencia federal, teniendo presente el carácter excepcional y
restringido de ésta, y la naturaleza de la presente causa donde se pretende
poner en crisis atribuciones locales para el dictado de una ordenanza en uso
del poder de policía, de moralidad, salubridad, medioambiental, entre otras.
En este razonamiento, considero que la
actividad jurisdiccional requerida en estos casos es propia y privativa de
la justicia provincial. Es un Juez de la Justicia Ordinaria el que deberá
examinar el alcance de la normativa cuestionada con el resto del andamiaje
jurídico, dando la justa interpretación en su espíritu y con los efectos que la
soberanía local ha querido atribuirles.
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En igual sentido me expedí recientemente en
autos “Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales y otros c/
Municipalidad de Río Cuarto s/Acción Meramente Declarativa de
Inconstitucionalidad†(Expte. FCB 64293/2017/CA1) y en “Cámara
Sucroalcholera Arg. SC y otros C/ Municipalidad de Córdoba s/ Inhibitoriaâ€
(Expte. FCB 55748/2017).
En consecuencia, considero que la Justicia
Federal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa,
por lo que propugno la confirmación del proveído de primera instancia,
dictado por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 14 de mayo de 2018.
ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el
señor Juez preopinante, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, vota en idéntico
sentido, dejando a salvo que en autos “Cámara Argentina de Empresas de
Fuegos Artificiales y otros c/ Municipalidad de Río Cuarto s/Acción
Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad†(Expte. FCB
64293/2017/CA1) voté por la competencia federal
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR MAYORIA :
I.- Confirmar el proveído de primera instancia,
dictado por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 14 de mayo de 2018,
en cuanto declara a la Justicia Federal incompetente para seguir entendiendo
en la presente causa
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II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÃMARA

Fuente: Diario Judicial / https://www.diariojudicial.com/nota/82313


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