09/02/2026
Ratificó el fallo que declaró inaplicable, para la empresa, el Derecho de Abasto, Ferias y/o Mercados previsto en ordenanzas 2020. La Justicia sostuvo que ese control al ingresar mercadería invade competencias del sistema nacional de control de alimentos (SENASA/ANMAT) y puede convertirse en un obstáculo a la libre circulación.
La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia rechazó el recurso presentado por la Municipalidad de Resistencia y confirmó la sentencia que benefició a La Piamontesa S.A., en una causa donde la empresa cuestionó el cobro del «Derecho de Abasto, Ferias y/o Mercados» aplicado por el ingreso de mercadería al ejido urbano.
El fallo dejó firme la decisión de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, que había resuelto que, respecto de La Piamontesa, no resulta aplicable la tasa municipal prevista en los arts. 277 a 293 de la Ordenanza General Tributaria N° 13.294 (Año 2020) y en los arts. 58, 61 y 64 de la Ordenanza General Impositiva N° 13.294, ambas prorrogadas por la Ordenanza N° 13.477/2020.
Qué reclamó La Piamontesa y por qué
La empresa promovió una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Municipio para que se declare la inconstitucionalidad, y de manera subsidiaria, la inaplicabilidad, del esquema de cobro, al sostener que incluía alícuotas diferenciales arbitrarias.
Según consta en el expediente, La Piamontesa, dedicada a la elaboración de fiambres, embutidos y afines, con habilitación de SENASA, explicó que vende productos con destino a Resistencia y que el Municipio exigía el pago del tributo por la introducción de mercadería.
En particular, detalló que abonaba una tasa de $1,10 por kilogramo para carnes o productos alimenticios (mientras que, para sujetos con domicilio en el municipio, se pagaba $0,60 por kilogramo) y que en «productos, subproductos y derivados lácteos de origen animal» la tasa era de $0,70 por kilogramo.
Los argumentos del Municipio
Al apelar, la Municipalidad sostuvo que el fallo afectaba recursos propios para servicios públicos esenciales, invocó la presunción de legalidad de las ordenanzas y defendió el control realizado por inspectores municipales (bromatología) al ingresar alimentos al ejido urbano, para verificar aptitud de consumo y condiciones de transporte, incluida la «cadena de frío».
También alegó que la empresa se había sometido durante años al régimen sin cuestionarlo y planteó una afectación a la autonomía municipal.
La jueza de Cámara Rocío Alcalá (con adhesión del juez Enrique Jorge Bosch) sostuvo que la vía elegida, acción meramente declarativa, era procedente para poner fin a la incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídica, y descartó la arbitrariedad denunciada por el Municipio.
En el punto central, el tribunal afirmó que la tasa cuestionada no se corresponde con el control «en bocas de expendio» que reconoce el régimen federal, sino con un control previo: el que se pretende realizar en la circulación, transporte e introducción de mercaderías «en tránsito» al ejido municipal.
Ese esquema implica, en los hechos, regular o limitar el tráfico de mercaderías, en contradicción con el Código Alimentario Argentino y el Sistema Nacional de Control de Alimentos, integrado por ANMAT y SENASA, que habilita la circulación federal y reserva a las jurisdicciones locales el control sanitario una vez agotado el tránsito federal.
«Aduanas interiores»
El fallo apoyó su razonamiento en precedentes de la Corte Suprema y consideró análoga la cuestión a lo resuelto en «Granja Tres Arroyos Sacafei c/ Municipalidad de Río Cuarto» (03/08/2023), donde el Máximo Tribunal advirtió que controles bromatológicos no pueden justificar diferencias de trato entre productos elaborados dentro y fuera del ejido, y que sin un control científico real, la competencia puede convertirse en una excusa recaudatoria.
Además, citó el criterio de la Corte en «Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza» (09/12/2015) sobre la «neutralización» de la actividad federal si se admiten controles locales en tránsito cuando la normativa nacional fija otro punto de control.
En esa línea, la Cámara entendió que el control municipal al ingreso de los productos alimenticio, que integra el hecho imponible de la tasa, invade el ámbito de incumbencias del SENASA y, por esa razón, la tasa carece de causa para ser exigida en este caso
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