14/09/2021
El pasado 2 de septiembre, la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (CSJN) dict贸 la sentencia de la causa "Esso Petrolera Argentina SRL c/Municipalidad de Quilmes", luego de que el contribuyente apelo el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en sentido favorable para el Municipio Provincial.
(BUENOS AIRES - 14/09/2021) Por Arturo Capellano
La Municipalidad de Quilmes determin贸 el costo de la Tasa de Inspecci贸n de Seguridad e Higiene (TISH) tomando como par谩metro el 100% de los Ingresos Brutos atribuidos por el contribuyente a la Provincia de Buenos Aires.
A ra铆z de ello, la empresa consider贸 excesiva esta pretensi贸n fiscal teniendo en consideraci贸n que no pose铆a local habilitado en todos los municipios de dicha jurisdicci贸n y por ende el mencionado procedimiento deven铆a en irrazonable y desproporcionado; pues consideraba que, de tomarse dicho par谩metro, deb铆a haberse calculado sobre los ingresos brutos devengados solamente en la Municipalidad de Quilmes.
Previo a realizar algunos comentarios sobre la sentencia, consideramos oportuno recordar el precedente hist贸rico del M谩ximo Tribunal en el caso "Laboratorios Raffo S.A. c/Municipalidad de C贸rdoba" donde la Corte Suprema dej贸 en claro que para que un municipio pueda aplicar una tasa es condici贸n necesaria que ocurra la efectiva y real prestaci贸n de un servicio hacia el sujeto obligado, debiendo existir una vinculaci贸n razonable y proporcional entre el costo del mismo y lo que recauda el municipio.
An谩lisis y comentarios relevantes del fallo
En primer lugar, se puede destacar que el contribuyente plante贸 sus agravios con 茅nfasis sobre tres puntos:
1) La forma en que el municipio procedi贸 a calcular la tasa, siendo 茅sta no sobre el costo real del servicio sino sobre el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos Provincial
2) El derecho latente de los contribuyentes referido a que el monto de la tasa guarde proporcionalidad con el costo del servicio y que 茅ste sea efectivamente prestado.
3) Que la tasa se haya calculado sobre el 100% de los Ingresos Brutos atribuidos a la Provincia, careciendo de locales habilitados en todos los municipios de la jurisdicci贸n y por lo tanto pretendiendo gravar hechos imponibles ocurridos fuera de sus l铆mites geogr谩ficos.
Del an谩lisis realizado por parte de la CSJN, podemos destacar que, en primer lugar remarc贸 que la base imponible de la tasa reclamada debe considerar el costo del servicio como as铆 tambi茅n la capacidad contributiva del contribuyente, como as铆 tambi茅n, destac贸 que dicho costo debe ser razonable y proporcional al gasto que debe afrontar el Estado para llevar a cabo la efectiva prestaci贸n del servicio.
Por otra parte, de la sentencia del Tribunal, se resalta como algo in茅dito, la posibilidad de que el Estado incluya ciertos "costos globales" a la hora de determinar el valor del servicio prestado, al mencionar que "mediante lo que se percibe por ellas no deb铆a atenderse exclusivamente a los gastos de la oficina que prestaba el servicio, sino que tanto la existencia de esta como el cumplimiento de sus fines depend铆an de la organizaci贸n municipal en su totalidad, cuyas erogaciones generales deb铆an incidir en las prestaciones particulares en una medida cuyadeterminaci贸n era una cuesti贸n propia de la pol铆tica financiera local. A帽adi贸 que, al contrario de lo expresado por la actora, de las constancias de la causa surg铆a que se hab铆an efectuado varias visitas e inspecciones por parte del personal municipal en ambas estaciones de servicio de su propiedad, a fin de realizar la prestaci贸n retribuida mediante la gabela en disputa."
Acerca de la capacidad contributiva del contribuyente, la CSJN consider贸 que "no existen reparos de 铆ndole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el c谩lculo de la base imponible de un tributo como el considerado en autos, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposici贸n el servicio."
Por 煤ltimo, como argumento y para poder as铆 confirmar la sentencia apelada por el contribuyente, el Tribunal consider贸 que 茅ste no logr贸 realizar una demostraci贸n concreta de la irrazonabilidad y desproporcionalidad del tributo en cuesti贸n y por ende el procedimiento llevado a cabo por el Municipio es constitucionalmente v谩lido.
Palabras finales
En primer lugar, destacamos que este criterio establecido por la CSJN acerca de la posibilidad que tienen los diferentes Municipios para poder incluir todos los costos globales en el valor de la tasa que deben pagar los sujetos pasivos que sean beneficiarios de determinados servicios, podr铆a generar situaciones donde se incluyan ciertos costos que no est茅n directamente relacionados con esos servicios prestados y, por lo tanto, convertir a la tasa en irrazonable y desproporcionada.
Por otra parte, se destaca el reconocimiento de la CSJN acerca de la posibilidad que tienen los contribuyentes de poder cuestionar todas aquellas tasas cuyos montos no guarden relaci贸n con los servicios efectivamente prestados por el Estado.
Respecto de este 煤ltimo punto, conforme las 煤ltimas sentencias del M谩ximo Tribunal, es importante resaltar que a la hora dediscutir el monto de las tasas municipales se debe ser acreedor de argumentos relevantes que permitan acreditar la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la gabela, caso contrario la discusi贸n judicial carecer铆a de 茅xito
Fuente: BAE Negocios
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