26/10/2021

驴Las tasas municipales responden a un servicio p煤blico prestado concreto o simplemente potencial?

La Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n se pronunci贸 nuevamente sobre tasas retributivas tomando en consideraci贸n la doctrina de sus fallos anteriores que los considera pilares jurisprudenciales a los efectos de dilucidar este tema tributario.

Despu茅s de Esso (1), por suerte la CSJN volvi贸 a su senda. La empresa GASNOR S.A plante贸 un recurso de queja contra la sentencia de la C谩mara Federal de Tucum谩n, que oportunamente confirm贸 la aplicaci贸n de la tasa impuesta en el C贸digo Tributario Municipal de la ciudad de La Banda (CTLB) 鈥搊rdenanza 179/00- denominada 鈥淭asa por Servicios Municipales sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios鈥, bas谩ndose fundamentalmente, entre otras cuestiones, que si bien la firma no tiene local comercial en ese ejido municipal, ejerce actividad econ贸mica a t铆tulo oneroso y percibe fuente de renta en esa jurisdicci贸n.

1|Derecho de propiedad
Dicho recurso tuvo como eje de discusi贸n la afectaci贸n al derecho de propiedad en un doble sentido. Por un lado, porque la empresa al no contar con establecimiento en el ejido municipal no recibe ning煤n servicio concreto, efectivo ni individualizado por parte del municipio, y, por otro lado, porque la tasa pesa sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios que deben contribuir a la manutenci贸n de servicios p煤blicos indiscriminados que benefician a toda la comunidad.

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La empresa se帽al贸 que exist铆a ausencia en la prestaci贸n de un servicio discernible y divisible y por ende la tasa queda vac铆a de contenido, afectando la jerarqu铆a normativa del art. 31 de la CN al vulnerar la normativa de la Ley 23.548 de Coparticipaci贸n Federal.

En el tratamiento de la queja nuestro M谩ximo Tribunal se帽al贸 que la tasa propiamente dicha es una categor铆a tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jur铆dica an谩loga al impuesto y del cual se diferencia 煤nicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que ata帽e al obligado. Pero tambi茅n se帽al贸 que en el caso bajo an谩lisis se prestaci贸n se exige el pago de una tasa dispuesta por una norma tributaria que describe la prestaci贸n de un modo tan amplio como lo hace la ordenanza cuestionada.

Los antecedentes jurisprudenciales de la Corte que preceden al caso GASNOR S.A establecen el test de constitucionalidad que debe superar una tasa municipal, que se resumen en las siguiente condiciones: a) la contribuci贸n debe ser caracterizable como una tasa y no como un mero tributo; b) su redacci贸n debe identificar un servicio en particular que debe ser efectivamente prestado por el Estado por lo que sus t茅rminos no pueden ser excesivamente amplios y abarcativos; y, c) es el fisco municipal quien debe probar, en todo caso, la concreta, efectiva e individualizada prestaci贸n estatal.

El fallo se帽ala antecedentes del M谩ximo Tribunal tales como 鈥淐ompa帽铆a Qu铆mica S.A.鈥, Laboratorios Raffo鈥, 鈥淪yngenta Agro鈥, entre otros, que declararon la inconstitucionalidad de las tasas que no cumplen con los requisitos fundamentales. Pero hace una menci贸n especial cuando trata el fallo 鈥淨uilpe S.A鈥 y se帽ala que en esa oportunidad se pronunci贸 sobre una tasa retributiva de servicios creada por la Ciudad de La Rioja de similares caracter铆sticas a la que se cuestiona, asumiendo 鈥 en dicha sentencia - que la carga de la prueba sobre la prestaci贸n de un servicio recae en cabeza del municipio que cre贸 el gravamen.

2|Precedentes fundamentales
Acertadamente la Corte dispone entre sus considerandos que los precedentes citados constituyen pilares jurisprudenciales en el an谩lisis de la 鈥淭asa por Servicios Municipales sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios鈥 prevista en el art铆culo 116 del CTLB, ya que la contraprestaci贸n concreta, efectiva e individualizada de un servicio municipal es la clave del sistema de distribuci贸n de competencias tributarias entre las distintas jurisdicciones, pues son estos servicios los que permiten que las municipalidades graven a los contribuyentes que se benefician con ellos sin violar ello la CN.

Finalmente, siguiendo el Dictamen de la Procuraci贸n, la Corte resuelve que 鈥渓as prestaciones que la Municipalidad de La Banda aleg贸 haber brindado, que fueron tomadas en consideraci贸n por las instancias de grado, y que en la inteligencia de ambas dar铆an lugar a su derecho a exigir la retribuci贸n pretendida, no son servicios ni concretos, ni efectivos, ni individualizados referidos a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, a la luz de la clara, reiterada e inveterada doctrina de Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; 332:1503, entre muchos otros鈥.

1) CSJN, Esso Petrolera Argentina SRL y otro c/Municipalidad de Quilmes s/acci贸n contencioso administrativa, 2/9/2021

Fuente: 脕mbito Financiero. NOVEDADES FISCALES
Por Lorena G. Montiel y Ricardo M. Chicolino


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