27/10/2021
Por Horacio F茅lix Cardozo
(Buenos Aires. - 26/10/2021) Se帽al贸 el Alto Tribunal que, para que una contribuci贸n sea constitucional debe: a) Ser caracterizable como una tasa; b) Su redacci贸n debe identificar un servicio en particular, efectivamente prestado por el Estado, por lo que sus t茅rminos no pueden ser excesivamente amplios y abarcativos; c) El fisco municipal debe probar, la concreta, efectiva e individualizada prestaci贸n estatal.
Luego del fallo Esso la Corte fijo un limite a los municipios, los que se encuentran marcados por la Constituci贸n Nacional y el derecho intra-federal.
Apunt贸 asimismo al derecho intra-federal, refiriendo que, la ley 23.548 de coparticipaci贸n federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, de la prohibici贸n de aplicar grav谩menes locales an谩logos a los nacionales distribuidos. Por lo cual entendi贸 que, la excesiva latitud en la determinaci贸n de los servicios que las tasas pretenden retribuir al no ser debidamente discriminados, contrar铆a el principio de legalidad tributaria, pues posibilitan la eventual recaudaci贸n de fondos para una finalidad ajena a la que le habr铆a dado origen. De ello que, la contraprestaci贸n concreta, efectiva e individualizada de un servicio municipal es la clave de b贸veda del sistema de distribuci贸n de competencias tributarias entre las distintas jurisdicciones.
Finalmente, enfatiz贸 la Corte que, no es justo imponer al contribuyente, cuando ha negado la prestaci贸n del servicio, la carga de probar que no ha sido efectivamente prestado, pues dada la dificultad de dicha prueba, corresponder铆a al municipio acreditar, durante el tr谩mite de la causa, la organizaci贸n y puesta a disposici贸n del servicio de utilidad p煤blica que sustenta la tasa
Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, 鈥淕asnor SA c/ Mun. de La Banda鈥, FTU 711483/2007/1/RH1, 07/10/2021.
PENAL ECON脫MICO
Insolvencia fiscal fraudulenta y quiebra fraudulenta. 驴Doble persecuci贸n?
En el delito de insolvencia fiscal fraudulenta, el imputado, mediante maniobras de enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, como as铆 tambi茅n mediante la constituci贸n de diversas sociedades, habr铆a procurado provocar su insolvencia, habiendo tomado presuntamente conocimiento de la iniciaci贸n y existencia de procedimientos administrativos y/o judiciales en su contra. Tales fueron los t茅rminos de la C谩mara, al momento de confirmar su procesamiento.
Por otro lado, en lo atinente al delito de quiebra fraudulenta, el imputado posee otra causa en tr谩mite ante los tribunales orales de la justicia criminal ordinaria, donde se le endilga haberse declarado en quiebra, con la finalidad de sustraer y mantener ocultos distintos bienes de su propiedad, en fraude a los acreedores del proceso universal. De tal forma, habr铆a evitado que, una vez decretado su estado de insolvencia, tales bienes fueran desapoderados para satisfacer a los acreedores, mediante una estratagema que permiti贸 al imputado permanecer en pleno dominio de toda su fortuna, siendo que, 17 valiosos bienes inmuebles de su patrimonio, fueron transferidos de modo simulado a personas jur铆dicas creadas a ese s贸lo efecto, e integradas por otros imputados a modo de testaferros.
Por ello la C谩mara entendi贸 que no exist铆a doble persecuci贸n penal, en tanto no habr铆a correspondencia plena del objeto procesal y el estado del tr谩mite de ambas causas ser铆a distinto, a帽adi茅ndose que, en ninguna de ellas, se habr铆a dictado sentencia definitiva.
No obstante, al momento de procesar por insolvencia fraudulenta, el magistrado no solo tuvo en cuenta el informe de AFIP-DGI de donde surge un listado de las enajenaciones de bienes inmuebles a los fines de provocar su insolvencia, sino adem谩s la resoluci贸n de la justicia criminal ordinaria, de donde surgir铆a que el imputado ocult贸 al menos 17 inmuebles a la quiebra.
C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econ贸mico, Sala B, 鈥淕. L. R. s/ Leg. De Apel.鈥, CPE 1439/2014/6/3, 04/10/2021.
PROCEDIMIENTO
AFIP puede requerir informaci贸n para futuras denuncias penales
Ante el planteo de nulidad del contribuyente contra el accionar de AFIP颅DGI, en cuanto, teniendo noticias de un posible il铆cito, requiri贸 coactivamente documentaci贸n que luego se utiliz贸 como respaldo para efectuar la denuncia penal, la C谩mara entendi贸 que, el Fisco Nacional, actu贸 dentro de las previsiones legales.
En dicho contexto, se帽al贸 el magistrado, el reconocimiento de la potestad del Estado para la recaudaci贸n fiscal y las facultades de control para ejercer dicha facultad y que, la ley 11.683, faculta al 贸rgano administrativo a efectuar tareas de verificaci贸n y fiscalizaci贸n, con el fin de una probable determinaci贸n de oficio.
Relat贸 que, en el marco de Orden de Intervenci贸n, los fiscalizadores dieron inicio a la inspecci贸n y notificaron un requerimiento, ante el cual, el contador y apoderado de la empresa, propuso y puso a disposici贸n de la AFIP la documentaci贸n requerida en la sede administrativa de la empresa, a la cual concurri贸 el personal actuante del Organismo.
Siendo que, finalmente, en base a la informaci贸n recabada de los sistemas inform谩ticos de AFIP y la aportada por la contribuyente, se emiti贸 el Informe Final de Inspecci贸n, donde se inform贸 a la justicia, la presunta comisi贸n del delito fiscal.
C谩mara Federal de Mendoza, 鈥淒. P., W. s/Incidente鈥, FMZ 70044/2018/1/CA1, 23/06/2021.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
Fuente: 脕mbito Financiero - NOVEDADES FISCALES
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