20/05/2022
La Suprema Corte bonaerense confirmó una sentencia contra la Municipalidad de Avellaneda donde se analizo la aplicación de una Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene mandando a devolver lo cobrado con costas. El tribunal consignó que la comuna no tenía atribuciones para cobrarla y además no se probó la efectiva prestación de un servicio que justifique su cobro.
Sebastian G. Onocko estudio.onocko@outlook.com
(20/05/2022) La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, resolvió rechazar un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Avellaneda en la causa "Loginter S.A. contra Municipalidad de Avellaneda sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", en el marco de un reclamo por el pago de tasas municipales.
En el caso en cuestión se analizo la aplicación de una Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, que el municipio pretendía cobrar a la empresa Loginter, dedicada a los servicios de carga, descarga y almacenamiento en operaciones de comercio marítimo internacional.
En el caso en cuestión se analizo la aplicación de una Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, que el municipio pretendía cobrar a la empresa Loginter, dedicada a los servicios de carga, descarga y almacenamiento en operaciones de comercio marítimo internacional.
Surgía que de la determinación de oficio de obligaciones fiscales de la actora para los períodos de los años 2007/2011, a través de una resolución la Secretaría de Hacienda y Administración del municipio pretendía cobrar una suma por la tasa, más intereses y una multa por la omisión en el pago que equivalía a un 30% del valor omitido. Contra dicha resolución la empresa interpuso un recurso jerárquico, que fue rechazado mediante el decreto 4018/12 de la Municipalidad.
La empresa inicio una demanda contenciosa administrativa, y el juzgado de primera instancia hizo lugar a la misma, mandando a devolver lo cobrado con costas, al entender que el organismo no tenía atribuciones para cobrar esa tasa
Fue entonces que la empresa inicio una demanda contenciosa administrativa, y el juzgado de primera instancia hizo lugar a la misma, mandando a devolver lo cobrado con costas, al entender que el organismo no tenía atribuciones para cobrar esa tasa
Por otro lado, recalcó que la autoridad en la materia era la Subsecretaría de Actividades Portuarias, que cobra un canon previsto en el Reglamento de Permisos y Usos Portuarios e incluye esos servicios.
También adicionó que, si se aplicara la tasa reclamada, se violaría la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales, de donde surge que no se deben crear tributos análogos a los coparticipados y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento donde también se prohíbe establecer tasas sin la correspondiente contraprestación de servicios.
“Señaló que en el caso no se advertía la efectiva prestación de un servicio público con relación a un bien o actividad determinados del contribuyente”
Ante ese pronunciamiento, la comuna demandada apeló, sin embargo, la Cámara rechazó ese recurso y agregó que “la actividad municipal de inspeccionar los espacios en que la firma actora desarrolla sus actividades de logística, vinculadas al comercio exterior, se enmarca en el art. 226 inc. 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y que la competencia municipal para la percepción de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene no tiene reparo constitucional o legal”
“si bien la norma específica no impone al Estado como condición para percibir la tasa la obligación de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que el mismo debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin público al que está encaminado”
También coincidieron los miembros de la Cámara en que “no se encontraba cumplido por la Municipalidad de Avellaneda el extremo de la efectiva prestación, respecto de la contribuyente, del servicio asociado a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por el período implicado en autos” razón por la cual “no pueda considerarse a la actora como sujeto pasivo de la tasa referida.”
Fue así que la causa arribó a la Suprema Corte, que en un fallo suscripto por los ministros Hilda Kogan, Daniel Soria, Sergio Torres y Luis Genoud rechazó el recurso por entender aplicable la doctrina de la CSJN, es decir que para aplicar una tasa debió existir un servicio concreto que se este prestando o que sea potencial, y también el precedente del caso “Automóvil Club Argentino” donde se concluyó que “si bien la norma específica no impone al Estado como condición para percibir la tasa la obligación de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que el mismo debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin público al que está encaminado”
Fuente: Diario Judicial
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