20/05/2022
La Suprema Corte bonaerense confirm贸 una sentencia contra la Municipalidad de Avellaneda donde se analizo la aplicaci贸n de una Tasa por Inspecci贸n de Seguridad e Higiene mandando a devolver lo cobrado con costas. El tribunal consign贸 que la comuna no ten铆a atribuciones para cobrarla y adem谩s no se prob贸 la efectiva prestaci贸n de un servicio que justifique su cobro.
Sebastian G. Onocko estudio.onocko@outlook.com
(20/05/2022) La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, resolvi贸 rechazar un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Avellaneda en la causa "Loginter S.A. contra Municipalidad de Avellaneda sobre pretensi贸n anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", en el marco de un reclamo por el pago de tasas municipales.
En el caso en cuesti贸n se analizo la aplicaci贸n de una Tasa por Inspecci贸n de Seguridad e Higiene, que el municipio pretend铆a cobrar a la empresa Loginter, dedicada a los servicios de carga, descarga y almacenamiento en operaciones de comercio mar铆timo internacional.
En el caso en cuesti贸n se analizo la aplicaci贸n de una Tasa por Inspecci贸n de Seguridad e Higiene, que el municipio pretend铆a cobrar a la empresa Loginter, dedicada a los servicios de carga, descarga y almacenamiento en operaciones de comercio mar铆timo internacional.
Surg铆a que de la determinaci贸n de oficio de obligaciones fiscales de la actora para los per铆odos de los a帽os 2007/2011, a trav茅s de una resoluci贸n la Secretar铆a de Hacienda y Administraci贸n del municipio pretend铆a cobrar una suma por la tasa, m谩s intereses y una multa por la omisi贸n en el pago que equival铆a a un 30% del valor omitido. Contra dicha resoluci贸n la empresa interpuso un recurso jer谩rquico, que fue rechazado mediante el decreto 4018/12 de la Municipalidad.
La empresa inicio una demanda contenciosa administrativa, y el juzgado de primera instancia hizo lugar a la misma, mandando a devolver lo cobrado con costas, al entender que el organismo no ten铆a atribuciones para cobrar esa tasa
Fue entonces que la empresa inicio una demanda contenciosa administrativa, y el juzgado de primera instancia hizo lugar a la misma, mandando a devolver lo cobrado con costas, al entender que el organismo no ten铆a atribuciones para cobrar esa tasa
Por otro lado, recalc贸 que la autoridad en la materia era la Subsecretar铆a de Actividades Portuarias, que cobra un canon previsto en el Reglamento de Permisos y Usos Portuarios e incluye esos servicios.
Tambi茅n adicion贸 que, si se aplicara la tasa reclamada, se violar铆a la Ley de Coparticipaci贸n Federal de Impuestos Nacionales, de donde surge que no se deben crear tributos an谩logos a los coparticipados y el Pacto Federal para el Empleo, la Producci贸n y el Crecimiento donde tambi茅n se proh铆be establecer tasas sin la correspondiente contraprestaci贸n de servicios.
鈥淪e帽al贸 que en el caso no se advert铆a la efectiva prestaci贸n de un servicio p煤blico con relaci贸n a un bien o actividad determinados del contribuyente鈥
Ante ese pronunciamiento, la comuna demandada apel贸, sin embargo, la C谩mara rechaz贸 ese recurso y agreg贸 que 鈥渓a actividad municipal de inspeccionar los espacios en que la firma actora desarrolla sus actividades de log铆stica, vinculadas al comercio exterior, se enmarca en el art. 226 inc. 17 de la Ley Org谩nica de las Municipalidades y que la competencia municipal para la percepci贸n de la Tasa por Inspecci贸n de Seguridad e Higiene no tiene reparo constitucional o legal鈥
鈥渟i bien la norma espec铆fica no impone al Estado como condici贸n para percibir la tasa la obligaci贸n de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que el mismo debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin p煤blico al que est谩 encaminado鈥
Tambi茅n coincidieron los miembros de la C谩mara en que 鈥渘o se encontraba cumplido por la Municipalidad de Avellaneda el extremo de la efectiva prestaci贸n, respecto de la contribuyente, del servicio asociado a la Tasa por Inspecci贸n de Seguridad e Higiene por el per铆odo implicado en autos鈥 raz贸n por la cual 鈥渘o pueda considerarse a la actora como sujeto pasivo de la tasa referida.鈥
Fue as铆 que la causa arrib贸 a la Suprema Corte, que en un fallo suscripto por los ministros Hilda Kogan, Daniel Soria, Sergio Torres y Luis Genoud rechaz贸 el recurso por entender aplicable la doctrina de la CSJN, es decir que para aplicar una tasa debi贸 existir un servicio concreto que se este prestando o que sea potencial, y tambi茅n el precedente del caso 鈥淎utom贸vil Club Argentino鈥 donde se concluy贸 que 鈥渟i bien la norma espec铆fica no impone al Estado como condici贸n para percibir la tasa la obligaci贸n de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que el mismo debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin p煤blico al que est谩 encaminado鈥
Fuente: Diario Judicial
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