17/08/2021
NOVEDADES FISCALES - Por Emilio Sarmiento
La irrupción del coronavirus ha generado un incremento de conflictividad, que se verá reflejado en un porvenir no muy lejano en el ámbito privado como en el público. AsÃ, los municipios no pudieron prestar cabalmente los servicios, de manera que su cobro puede resultar excesivo.
El derecho no está exento del aumento de la conflictividad que provocó y que nos dejará la pandemia, tanto en el ámbito privado como público.
Si bien tiene el retraso propio de los expedientes y la Justicia, en un tiempo empezaremos a ver todo tipo de controversias, entre las que me interesa comentarles el de las tasas municipales.
presentacion de dd.jj. antes de su vencimiento, improcedencia de intereses por anticipos no ingresados
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Presentación de DD.JJ. antes de su vencimiento, improcedencia de intereses por anticipos no ingresados
En último precedente de peso en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) sentenció en la causa “Automóvil Club Argentinoâ€, lo que sin dudas es un leading case que se replicará a futuro. En el mismo, para reforzar lo que expuse en el punto anterior, se resolvió una contienda en instancia única (el expediente se inició y terminó en la Suprema Corte), iniciada en el año 2002 y con sentencia en el 2020 (Recién en 2017 se integró el Tribunal para fallar). Eran perÃodos de 1995 en adelante. 25 años después…
Forzará además la pandemia las discusiones de fondo, porque si la tasa es la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público en algo no menos individualizado (bienes o actos) del contribuyente, ante la evidencia incontrovertible (hecho público y notorio) de la ausencia de posibilidad de prestar el servicio del Municipio (o reducirlo) por largos perÃodos de tiempo, pues lo que se cobrara excederÃa los contornos fijados por la CSJN.
1| Criterios divergentes
El primer punto de inflexión serán los Concejos Deliberantes, porque allà se votarán los cambios y aumentos para ejercicios siguientes. En el acta de debate de la Ordenanza Impositiva y Fiscal de Gral. Pueyrredón, por ejemplo, aparece en 58 oportunidades la palabra “aumento†y en 7 la palabra “prestaciónâ€.
Sin perjuicio que la SCJBA ha fijado posición aduciendo que no existe norma constitucional que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre costo del servicio y monto de gravamen, la CSJN ha establecido ciertas reglas que si bien no se emparentan con una “proporción aritméticaâ€, sà exigen una relación aproximada en atención al principio de razonabilidad.
Tampoco parece la CSJN acoger el criterio del superior tribunal de la Pcia. de Buenos Aires en cuanto aduce que “Las impugnaciones basadas en la cuantÃa del gravamen solo pueden acogerse cuando se demuestre confiscatoriedadâ€. Es decir (y este es mi criterio personal) es evidente que ese es un lÃmite constitucional para una tasa; pero antes tiene otro lÃmite menor que es la razonabilidad entre el costo del servicio y el quantum de la tasa.
Otra situación importante es cuando la SCJBA aduce que la tasa debe ser abonada aun cuando no se haya prestado el servicio al contribuyente, sin que ello implique convalidar la ilegitimidad del obrar municipal que organiza el servicio y exige el pago de la tasa sin llevar adelante la actividad de contralor bajo estándares de razonabilidad. Ello de acuerdo al interés general, no del contribuyente en particular.
2| Estándar de razonabilidad
Este estándar de razonabilidad parece depender de la tasa que se trate; del tipo de contribuyente; de la periodicidad que exige el bienestar general de la población.
Por ejemplo en la Tasa por Servicios Urbanos o ABL parece que puede exigirse una periodicidad más rigurosa, cuanto menos mensual, cuyo costo esté relacionado con la prestación del servicio. A mi criterio es absurdo que para analizar y/o cuestionar el quantum de esta tasa se tenga que superar los baremos de confiscatoriedad. En la medida que pierde razonabilidad el costo directo e indirecto del servicio con el monto cobrado, tendrÃamos un caso para plantear.
En la tasa por servicios de Seguridad e Higiene, no será lo mismo un contribuyente con actividad riesgosa para la población (como una estación de servicio, una quÃmica, donde se utilizan grúas y maquinaria pesada, donde se tratan residuos patogénicos, etc) que un local de ropa, un quiosco o una despensa. No se trata sólo de comparar los ingresos de cada uno (en atención al parámetro ingresos brutos); puede que un local de ropa tenga mayores ventas que una estación de servicio, sin perjuicio de lo cual esta última deba recibir inspecciones más seguidas.
Además, en esta tasa especÃfica puede darse el caso inverso, que la pandemia haya evaporado las ventas y que entonces la base imponible de la tasa sea exigua, no llegando a cubrir el costo del servicio.
En la TSU o ABL se dará claramente el caso opuesto, casi sin servicio prestado en pandemia el contribuyente con ingresos congelados o exiguos deberÃa no sólo hacer frente a la tasa como si nada hubiera pasado sino soportar aumentos, lo que podrÃa quebrantar la razonabilidad que más arriba expuse.
3| Mirando al porvenir
Por lo indicado vaticinamos años de profusa jurisprudencia y de análisis de fondo de esta temática, que la pandemia ha llevado a extremos impensados
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