14/07/2021

En las puertas de una sentencia de la CSJN que definirá los límites tributarios de los municipios

Continuando con el análisis realizado en la entrega anterior, en la cual se abordó la vigencia de la ley 14393, en esta última parte la cuestión central pasa por dilucidar hasta qué punto son aplicables las normas emanadas del artículo 34 del Convenio Multilateral.
Por Ricardo M. Chicolino

(BUENOS AIRES - 14/07/2021) Tanto en Ingresos Brutos (ISIB) como en las Tasas Municipales (TM), los organismos del Convenio Multilateral (CM) solo pueden intervenir en los “casos concretos” en los que se discutan la distribución de base imponible (BI), ya sea que provengan de una situación contemplada en el régimen general (RG), regímenes especiales (RE) o de inicio o cese de actividades.

Por tal razón resultan ajustadas a derecho las resoluciones de tales organismos del CM que resuelven sobre la aplicación del 2° o 3° párrafo del artículo 35.

¿Se aplica el 2° o 3° párrafo del artículo 35° del CM?: Siendo que en dichos párrafos se legisla respecto de situaciones distintas, la elección de uno u otro depende lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales (OM).

En la PBA la ley 14393 (vigente desde 1/1/13) estableció la existencia de local habilitado como requisito para aplicar la TSeH. Esto revitalizó el debate, y los organismos del Convenio Multilateral resolvieron que el 2° párrafo resulta aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012, y con posterioridad el 3° párrafo del Art. 35° del CM. (Res. N° 2/17 LDC Argentina SA c/Munic. de Pergamino, N° 61/16 Expobaires SA c/Municipalidad de La Matanza).

Consideramos que la CSJN in re YPF SA c/Municipalidad de Concepción del Uruguay s/acción meramente declarativa, habilita a la CA para expedirse por la aplicación del 2° y 3° párr. del Art. 35 del CM. El PGN dijo que la CFA Paraná yerra al gravar el 100% de la BI en esa jurisdicción y agrega que la tasa solo puede gravar actividades efectivamente desarrolladas en el ejido de la Munic.; y resolver lo contrario importa una clara violación al CM y a la OM.

¿Prevalece la atribución del 100% de la BI por sobre los RE? : Existe una colisión normativa entre lo dispuesto en los RE (Art. 6° al 13°) del CM con lo dispuesto en el 3° del Art. 35° de dicha norma.

El CM está organizado a través de títulos, y los RE están comprendidos en el referido a la “Distribución de Ingresos”, mientras que el Art. 35° en el título “Disposiciones varias”, por lo cual respecto de la distribución de BI aquellos deben prevalecer sobre este último.

Además, la utilización del término “podrán” en el artículo 35° solo implica una autorización para que los municipios graven el 100% de la BI, pero requiere de una norma de local que tome el término permisivo y lo complete o complemente en la OM respectiva, llenando el vacío legal existente que afecta el principio de reserva de ley.

Otras cuestiones vinculadas con la aplicación del artículo 35° del CM: Respetando el principio de legalidad, territorialidad y de efectiva prestación del servicio que caracterizan a las tasas, el 1° párr. del Art. 35° dispone que sólo se pueden gravar las actividades efectivamente desarrolladas en cada municipalidad, y en el caso de que se desarrollen actividades en más de un municipio, el 2° párr. establece que cuando no se legisle sobre el requisito de local habilitado la BI se determinará con arreglo al RG o alguno de los RE.

En cambio, el 3° párrafo del Art. 35° dispone que la exigencia de local habilitado permite a los Municipios gravar el 100% de la BI de la Provincia en su conjunto, situación que debe estar prevista en cada OM para no afectar el principio de legalidad. Es decir, sólo se permite gravar la actividad desarrollada en el ejido municipal.

Admitir que el 3° párr. del Art. 35° habilita la aplicación del criterio considerado por la corte provincial en la causa “Esso Petrolera Arg. SRL c/PBA” tiñe de arbitrarios los fundamentos de la sentencia.

Tal como lo reconoció la CSJN, para la aplicación de una tasa se requiere la comprobación de la identidad entre la obligación de pago y el servicio prestado, situación que genera la necesidad de verificar la existencia de local habilitado y de la efectiva prestación del servicio, simultáneamente.

Por lo expuesto, el 2° párrafo del Art. 35° no resulta aplicable porque atenta contra la naturaleza jurídica de la tasa cuando no requiere la existencia de local habilitado y de una efectiva prestación del servicio; y tampoco el 3° párr. porque afecta el principio de territorialidad y legalidad tanto en los casos en que se admite gravar el 100% de la BI provincial en el único municipio en que existe local habilitado, como cuando se distribuya la misma entre los municipios en que exista local habilitado.

Afectación del principio de territorialidad y legalidad si se atribuye el 100% de la BI provincial al único municipio en que exista local habilitado: El criterio adoptado por el STJ de la PBA en “Esso Petrolera Arg. SRL” que admite la posibilidad de atribuir a Quilmes el 100% de la BI provincial porque existe local habilitado, violenta los Art. 1°, 104°, 105° y 106° de la OM de dicho municipio.

Afectación del principio de territorialidad y legalidad si se atribuye el 100% de la BI provincial entre los municipios en que exista local habilitado.

En este caso cada uno de tales munic. recibirá la BI que surja de un “convenio intermunicipal”, del RG o de alguno de los RE, criterios que no respetan los ingresos obtenidos en cada uno de ellos y no responden a la efectiva prestación del servicio, vulnerando los principios impuestos por el máximo tribunal.

De la Inconstitucionalidad del acrecentamiento de la base imponible: El Art. 94 (ley 14393) resulta inconstitucional en tanto le permita al Munic. en que exista local habilitado que acapare ingresos que se generan en otro/s. Reiterada y sostenidamente la CSJN ha impedido que una jurisdicción grave ingresos generados en otra. (Fallos: 7:373; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 235:571, 320:619 y 235:571).

Es que el derecho reservado de crear impuestos y tasas y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones. (Fallo: 147:2399). Por ello, el Art. 94 de la ley 14393 es inconstitucional porque violenta el principio de territorialidad de los tributos. (Fallos: 149:260; 151:92; 163:285; 166:109; 174:435; 182:170).

La CSJN remarcó que las jurisdicciones pueden elegir el método adecuado para la determinación del tributo, pudiendo hacerlo de un modo "...que le permita establecer el quantum de la actividad desarrollada dentro de su territorio. Va de suyo, que la gabela así percibida será válida y legítima en tanto no grave específicamente actividades extraterritoriales" (Fallos: 286:301, cons. 12; y 307:374, considerando 21). Además, el Art 94 de la ley 14393 afecta el principio de jerarquía normativa previsto en el Art. 31 de la CN.

El Inc. b) del Art. 9° de la ley 23548 ofrece una solución distinta al Art. 94 de la ley 14393, en tanto impone que las tasas pueden ser percibidas, en forma exclusiva, cuando existe un servicio efectivamente prestado. (Fallos: 332:1503, 234:663, 236:22, 251:222, 259:413, 312:1575, 325:1370, 329:792, 332:1504, entre muchos otros).

En este aspecto, la CSJN ha concluido que la ley 23548 tiene jerarquía superior a la las leyes locales conforme lo ha dejado claramente sentado en autos “Santa Fe, Prov. de c/EN s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, 24/11/15.

Por estos motivos, opinamos y concluimos que el Artículo 94 de la Ley 14.393 es contrario a la Constitución Nacional y debe derogarse

Fuente: Ámbito


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